Título TÍTULO PRIMERO
Art. 6
9 / 46En vigor desde 27 nov 1973
1. Dentro de los quince primeros días naturales de cada mes los Notarios deberán realizar en sus respectivos Colegios los ingresos que se refieren los apartados primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 4.º
2. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior y un mes más sin haber practicado el ingreso, incurrirá el Notario, en forma automática, en un recargo por morosidad, equivalente al 10 por 100 de la suma a ingresar, que deberá hacer efectivo al mismo tiempo que ésta.
Los Notarios que durante tres o más meses se encontraren al descubierto en el envío de las cantidades correspondientes y de los recargos, en su caso, incurrirán en multa, que les será impuesta por la misma Junta Directiva del respectivo Colegio, por la Dirección General o por el Ministro de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 342 y 345 del Reglamento Notarial. Si no la abonaren, con todo lo adeudado, dentro de los quince días siguientes, podrá decretar la Dirección General la traba de su fianza y la suspensión en el cargo, con nota en el Protocolo, no alzándose la suspensión hasta saldar el descubierto con reposición de dicha fianza, una vez hechas efectivas sobre la misma aquellas responsabilidades.
3. Las Juntas Directivas velarán cuidadosamente por el estricto cumplimiento de lo prescrito en este artículo, pudiendo ser corregidas disciplinariamente por la Dirección General en caso de negligencia o escaso celo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/10/19/2718#art-6