Art. 4
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 4

7 / 46
En vigor desde 1 oct 2000
Los fondos de la Mutualidad Notarial se constituirán: Primero. 1. Con 30 céntimos de peseta por folio de protocolo. 2. Con 4,60 pesetas más, también por folio protocolizado, a cuyo pago parcial aplicarán los Notarios el ingreso que se les reconoce en el penúltimo párrafo del presente artículo y la cantidad destinada a la Mutualidad en la Orden de 11 de abril de 1951, satisfaciendo directamente aquéllos la diferencia. 3. Con una cantidad por folio que satisfarán a su cargo los Notarios que protocolicen más de quinientos al año, y que podrá ser distinta según la clase y cuantía de los instrumentos y el número de los folios protocolizados en el año. Segundo.–Con una cantidad variable por el número de instrumentos autorizados anualmente por cada Notario, y que éste abonará a su costa, en cuya fijación se habrá de tener en cuenta su clase y cuantía y el número de los autorizados en el año. La fijación se llevará a cabo siguiendo criterios de proporcionalidad a la cuantía y de progresividad conforme al número de instrumentos, agrupados por tramos, y sin que la aportación por cada instrumento pueda exceder del cuarenta por ciento de los derechos arancelarios. Para la debida aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se mantendrá la regla de que cada negocio jurídico carente de conexión con otro se formalice en instrumento separado, y la Junta de Decanos, previo informe de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, y comunicándolas a la Dirección General, dictará las instrucciones oportunas para unificar la práctica y efectuar el cómputo de loe instrumentos que contengan negocios jurídicos conexos. En los casos en que deban aplicarse reducciones arancelarias relativas a la cuantía, la aportación «mutualista será la que correspondería a la base teórica de los derechos arancelarios ya reducidos. Tercero.–Con las cuotas mensuales que los Notarios pagarán según su categoría personal o la de la Notaria que sirvan, si es superior, en la forma siguiente: Notarios de Madrid y Barcelona, 2.000 pesetas; los demás Notarios de primera clase, 1.000 pesetas; Notarios de segunda clase, 500 pesetas, y los de tercera clase, 250 pesetas. Cuarto.–Con los ingresos por razón de Timbre de Mutualidad, voluntario para el público obligatorio para los Notarios, y con la participación mutualista en los derechos arancelarios. Téngase en cuenta que se deroga el inciso destacado del apartado cuarto, respecto de la participación en los derechos arancelarios, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2000-17213#ddunica . Quinto.–Con la participación fijada por el Ministerio de Justicia en el valor de los impresos de petición y expedición de certificaciones de Registro General de Actos de Última Voluntad y del Registro General de Sociedades. Sexto.–Con las cantidades y bienes que la Mutualidad perciba por donación, herencia, legado o por cualquier otro título legítimo de adquisición. Séptimo.–Con los fondos cedidos al traspasársele, por convenio, las obligaciones de las Mutualidades especiales o de los Montepíos que han existido en los Colegios Notariales, o los provenientes de servicios antes atendidos por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y que fueren asumidos por la Mutualidad Notarial. Octavo.–Con el importe de las multas y recargos impuestos a los Notarios por la superioridad. Noveno.–Con los intereses de su propio capital. Décimo.–Con cualesquiera otras aportaciones que el Ministerio de Justicia disponga sean satisfechas por los Notarios a propuesta de la Junta de Patronato. Los Notarios cobrarán, además de los derechos arancelarios correspondientes, 1,25 pesetas por hoja de las copias que expidan, sujetándose expresamente este ingreso al cumplimiento de la carga obligatoria establecida en el número 2, del apartado primero del presente artículo. La fijación de las cantidades a que se refieren los números 2 y 3 del apartado primero y los apartados segundo y cuarto de este artículo la acordará el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta de Patronato. Se derogan el párrafo final del apartado segundo y el inciso destacado del apartado cuarto, respecto de la participación en los derechos arancelarios, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2000-17213#ddunica . Se modifica el apartado segundo por el del Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1980-18975 . Esta modificación será aplicable a partir del 1 de enero de 1981, según establece el .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1973/10/19/2718#art-4