Título TÍTULO V›Secc. Sección tercera. Pensiones y Auxilios a los familias de los Notarios fallecidos
Art. 29
32 / 46En vigor desde 27 nov 1973
1. Las pensiones deberán ser reclamadas por los propios interesados o sus representantes legales, en el plazo de dos años, contados desde la fecha de defunción, ante la Junta Directiva del Colegio a que perteneciere la última Notaría servida, acompañando a la instancia los documentos que acrediten su derecho.
2. Formado el oportuno expediente conocerá del mismo la Junta Directiva en la primera sesión que celebre, tras el ingreso de la petición en el Colegio y con vista de los documentos presentados o reclamando, en su caso, los que considere indispensables y procurando cerciorarse de la verdad de los informes recibidos, acordará lo procedente, comunicando el acuerdo a los interesados y elevando el expediente completo a la Junta de Patronato.
La Junta de Patronato resolverá en los diez días siguientes hábiles, contados desde la recepción del expediente, pudiendo, no obstante, pedir a la Junta Directiva nuevos datos para mejor proveer, en cuyo caso, el referido plazo se contará desde la recepción de los nuevos datos aportados.
3. Contra los acuerdos de la Junta de Patronato podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General, conforme a lo previsto en el artículo 11, número 6.
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Proeli/es/d/1973/10/19/2718#art-29