Art. 21
Título TÍTULO VSecc. Sección segunda. Pensiones por jubilación

Art. 21

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En vigor desde 27 nov 1973
1. La Junta Directiva del Colegio a que pertenezca la última Notaría servida satisfará la pensión, por mensualidades vencidas, al Notario jubilado o a sus representantes, con cargo a los fondos de la Mutualidad Notarial, acreditando la existencia del pensionista. El Notario jubilado podrá solicitar de la Junta de Patronato que la pensión se le abone por la Junta Directiva del Colegio Notarial correspondiente a su domicilio. 2. La Junta Directiva podrá suspender el pago de la pensión al Notario jubilado cuando se compruebe que éste, después de haber entregado los Protocolos al sucesor, ejerce actividades que pueden estimarse como intrusismo notarial. Este acuerdo podrá ser recurrido en el plazo de quince días ante la Dirección General,
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eli/es/d/1973/10/19/2718#art-21