Título TÍTULO V›Secc. Sección segunda. Pensiones por jubilación
Art. 18
21 / 46En vigor desde 27 nov 1973
Tienen derecho a obtener su jubilación y percibir los beneficios originados por la misma:
1.º Los Notados que hayan cumplido la edad de setenta y cinco años.
2.º Los Notarios que habiendo cumplida la edad de setenta años lo soliciten voluntariamente.
3.º Los Notarios que por cualquier causa se imposibiliten definitivamente para el ejercicio del cargo y los que se hallaren en las casos previstos en el artículo 16, número 3, b).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/10/19/2718#art-18