Art. 15
Título TÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 27 nov 1973
1. Los auxilios a que se refiere este título, a excepción de las subvenciones por residencia, serán concedidos o denegados por la Junta de Patronato, a la vista del informe de la Junta Directiva del Colegio Notarial respectivo, y su cuantía será la siguiente: 1.º A favor de los Notarios de nuevo ingreso, la que fije la Junta de Patronato, según las disponibilidades de la Mutualidad, debiendo hacerse efectivo por una sola vez, con anterioridad a la toma de posesión del Notario o en el más breve plazo después de ésta. 2.º La subvención por congrua no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar el número de folios que falten al Notario para llegar a protocolizar 750 al año, excluidos los de actas de protestas y de concentración parcelaria, por la cantidad que, como tipo regulador de los derechos del Notario por la autorización de instrumentos públicos sin cuantía, fije el número 1 del Arancel Notarial. 3.° La cuantía de las ayudas a favor de Notarios ocasionalmente imposibilitados serán fijadas discrecionalmente por la Junta de Patronato, atendiendo a la situación económica de la Mutualidad y a las circunstancias de cada caso. 4.º El auxilio a favor de los Notarios declarados excedentes por causa de enfermedad será igual a la pensión máxima por jubilación que en cada momento se conceda con arreglo el presente Estatuto; su cuantía no descenderá en caso de llegar a la situación de jubilación forzosa, y será compatible con las becas y otras ayudas que correspondan a los hijos del inválido, 2. Corresponderá a la Dirección General no sólo la fijación de las Notarías subvencionadas por razón de residencia, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento Notarial, sino también la determinación de la cuantía de la subvención, oída la Junta de Patronato.
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eli/es/d/1973/10/19/2718#art-15