Título TÍTULO IV
Art. 13
16 / 46En vigor desde 27 nov 1973
Para poder obtener los auxilios previstos en el artículo anterior será preciso, según los casos, cumplir los siguientes requisitos:
A) Respecto de los Notarios de nuevo ingreso bastará la solicitud a que se refiere el artículo siguiente. No obstante, concedida la ayuda, toda interrupción en la actividad profesional durante el año siguiente a partir de la toma de posesión, salvo el uso de ausencias o licencias reglamentarias, llevará aparejada la pérdida de la ayuda con los reembolsos procedentes, sin perjuicio de las sanciones reglamentarias oportunas.
B) Los Notarios que soliciten subvención por congrua:
1.º Estar en servicio activo, excluyéndose, por tanto, a los Notarios excedentes, en comisión de servicios o ausentes, aún reglamentariamente. No obstante, no se tendrá en cuenta la ausencia de dos meses al año o por plaza superior, siempre que en este último supuesto se dé causa muy cualificada, a juicio de la Junta de Patronato, con informe de la Junta Directiva del Colegio y que no dependa exclusivamente de la voluntad del Notario solicitante.
2.º Atender con toda diligencia y el debido celo la función notarial, extremo que, a la vista de las circunstancias y con informe de la Junta Directiva del Colegio a que pertenezca, será apreciado por la Junta de Patronato.
3.º No haber renunciado al turno de reparto de documentos, incluidos protestos.
4.º No haber sido sancionado por la comisión de actos que impliquen falta de compañerismo o constituyan competencia ilícita.
5.º No haber rechazado la sustitución que le correspondiere o la habilitación que se le hiciere para acudir a prestar su función en otra Notaría del Colegio.
C) Respecto de las subvenciones por residencia se estará a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento Notarial.
D) Los Notarios a que se refiere el número 4.º del artículo anterior habrán de hallarse, además, en situación de no poder atender a su curación o restablecimiento y a la satisfacción de sus necesidades familiares sin grave detrimento de sus recursos económicos.
E) 1. En el supuesto a que se refiere el número 5.º del artículo anterior deberán concurrir las siguientes circunstancias:
Primera.–No haber cumplido el Notario la edad de setenta años.
Segunda.–Haber obtenido la excedencia voluntaria cualificada por causa de enfermedad, solicitándola, por sí o por quien de derecho o de hecho le represente, antes o después del requerimiento que al efecto le formule la Dirección General, y en todo caso, en tiempo anterior al Decreto de jubilación forzosa. No serán aplicables en este caso las limitaciones establecidas en los artículos 111 y 113 del Reglamento Notarial.
Tercera.–Solicitar del mismo modo y oportunamente las prórrogas de esta situación de excedencia, justificando la perduración de la causa que la motiva.
2. La Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial intervendrá en el expediente de excedencia voluntaria por causa de enfermedad y de concesión de sus prórrogas, al solo efecto de que la excedencia pueda originar prestaciones mutualistas. Podrá recabar en cualquier momento cuantos informes médicos considere pertinentes, debiendo someterse el interesado a las pruebas o reconocimientos que dicha Junta estime necesarios, así como aceptar los médicos que ésta designe, e incluso los desplazamientos que exijan las necesidades exploratorias.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/10/19/2718#art-13