Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 24 nov 1967
Uno. El propietario de una finca de cultivo agrícola o de pradera que se considere perjudicado por una plantación o repoblación realizada en la finca colindante, aun cuando en ella se hubieran respetado las distancias establecidas en el artículo anterior, podrá presentar la oportuna reclamación razonada, acompañada de la documentación que juzgue oportuna, en la Jefatura Agronómica a cuya jurisdicción administrativa pertenezca el predio. Dos. Dicha reclamación deberá formularse en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de la plantación o repoblación.
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eli/es/d/1967/10/19/2661#articulo-tercero