Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 24 nov 1967
Uno. En ambos casos, por el Ministerio de Agricultura se acordará la distancia que deba guardar la plantación en aquel caso particular. Dos. Cuando en dicha Resolución se reconozca la necesidad de eliminar total o parcialmente plantaciones o repoblaciones realizadas observando lo dispuesto en el articulo segundo, por estimar que, no obstante haberse guardado las distancias mínimas establecidas, se derivan daños para el predio colindante, será preceptivo que en la misma figure la valoración de los gastos de instalación y arranque de plantas que deban ser suprimidas, cuyos gastos serán sufragados a partes iguales por cada una de las partes afectadas. Tres Contra la Resolución del Ministerio de Agricultura podrán los interesados interponer los recursos que autoriza la Ley de Procedimiento Administrativo. Cuatro. Una vez firme la Resolución del Ministerio de Agricultura queda agotada la vía administrativa y expedita la vía jurisdiccional competente.
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eli/es/d/1967/10/19/2661#articulo-quinto