Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 7 oct 1974
El Gobierno, a través de los Servicios competentes, adoptará las medidas y disposiciones precisas para procurar que los terrenos integrados en el Parque Nacional de Timanfaya y su paisaje se conserven en un estado similar al que tienen en la actualidad. Con este objeto, cualquier obra o actividad que pueda suponer alteración física o paisajística de los mismos necesitará autorización del Organismo gestor del parque, previo informe del Patronato, que se constituirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo quinto del presente Decreto.
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eli/es/d/1974/08/09/2615#articulo-segundo