Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 7 nov 1973
La adquisición o el arrendamiento de programas por contrato independiente requerirá en todo caso el informe favorable de la Comisión Interministerial de Informática y se llevará a cabo por el procedimiento de adjudicación previsto en el pliego de cláusulas administrativas generales con respecto a los contratos de suministro.
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eli/es/d/1973/10/05/2572#articulo-quinto