Art. Artículo veintisiete
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. Artículo veintisiete

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En vigor desde 31 ene 1984
Uno. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez. b) Prestación económica por vejez. c) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia. d) Prestaciones económicas de protección a la familia. e) (Suprimida) f) Asistencia sanitaria a pensionistas. g) Beneficios de asistencia social. h) Servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales. Dos. Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance y cuantía, serán los que se determinan en el presente Decreto y se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo. Tres. No obstante lo establecido en los números anteriores, la acción protectora que otorga este Régimen Especial podrá ser mejorada voluntariamente en materia de asistencia sanitaria y protección a la familia, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Trabajo. Se suprime la ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica por el art. único.3 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1984-610 . Se modifica por el art. único del Real Decreto 1074/1977, de 23 de abril. Ref. BOE-A-1977-12198 .

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Pro

eli/es/d/1970/08/20/2530#articulo-veintisiete