Art. Artículo treinta y nueve
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Prestaciones por invalidez

Art. Artículo treinta y nueve

39 / 87
En vigor desde 5 oct 1970
En las situaciones de invalidez protegidas por este régimen especial, los beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones recuperadoras en los mismos supuestos, términos y con el alcance determinado para éstas en el régimen general de la Seguridad Social.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1970/08/20/2530#articulo-treinta-y-nueve