Art. Artículo treinta y dos
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. Artículo treinta y dos

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En vigor desde 5 oct 1970
Uno. Sin perjuicio de lo determinado en el número uno del artículo cuarenta y cinco de este Decreto para la pensión de vejez, en materia de prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de la Seguridad Social. Dos. En cuanto a la caducidad del derecho al percibo de prestaciones, se estará a lo establecido en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de la Seguridad Social.
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