Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. Artículo treinta y cuatro
34 / 87En vigor desde 5 oct 1970
Las pensiones que concede este régimen especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. Quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones, optará por una de ellas.
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Proeli/es/d/1970/08/20/2530#articulo-treinta-y-cuatro