Art. Artículo setenta y cinco
Título GestiónCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo setenta y cinco

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En vigor desde 5 oct 1970
Uno. En materia de inversiones, se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres de la Ley de la Seguridad Social. Dos. A efectos de inversiones, y de conformidad con lo establecido en el número uno del citado artículo, entre las finalidades de carácter social quedará incluída, en todo caso, la concesión por las Mutualidades Laborales gestoras de este régimen especial, de créditos laborales a los trabajadores comprendidos en las mismas. La concesión de los créditos laborales se regirá por lo que a tal efecto se disponga en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
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