Título Gestión›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo setenta
70 / 87En vigor desde 5 oct 1970
La gestión de todas las contingencias y situaciones que constituyen la acción protectora de este régimen especial de la Seguridad Social será asumida por las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos de Servicios, de la Industria y de las Actividades Directas para el Consumo, sin perjuicio de que éstas puedan establecer los conciertos previstos por la Ley de la Seguridad Social.
En todo caso, la prestación de asistencia sanitaria a los pensionistas se concertará con el Instituto Nacional de Previsión.
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Proeli/es/d/1970/08/20/2530#articulo-setenta