Art. Artículo sesenta y seis
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección novena. Servicios sociales

Art. Artículo sesenta y seis

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En vigor desde 5 oct 1970
La prestación de los servicios sociales se llevará a cabo mediante la debida coordinación con los del régimen general, colaborando en la forma que se determine en la ejecución de los programas generales relativos a dichos servicios.
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eli/es/d/1970/08/20/2530#articulo-sesenta-y-seis