Art. Artículo sesenta y nueve
Título GestiónCapítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo sesenta y nueve

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En vigor desde 5 oct 1970
Uno. Los Órganos colegiados de gobierno de las Mutualidades Labores de Trabajadores Autónomos de Servicios de la Industria y de las Actividades Directas para el Consumo serán, en cada una de ellas, los siguientes: La Asamblea General, la Junta Rectora, la Comisión Delegada de la Junta Rectora y las Comisiones Provinciales. Su competencia y funciones serán las que reglamentariamente se determinen. Dos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno de la Ley de la Seguridad Social, los Organos de gobierno estarán formados por vocales electivos, natos y de libre designación, conforme a las normas y en la proporción que apruebe el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical. En todo caso, los vocales electivos constituirán mayoría.
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