Art. Artículo cuarenta y tres
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección tercera. Prestación por vejez

Art. Artículo cuarenta y tres

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En vigor desde 5 oct 1970
Serán beneficiarios de la pensión de vejez las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial que, en la fecha en que se entienda causada la prestación, tengan cumplida la edad de sesenta y cinco años, reúnan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y cumplido el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo.
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