Art. Artículo cuarenta y siete
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección cuarta. Prestación por muerte y supervivencia

Art. Artículo cuarenta y siete

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En vigor desde 5 oct 1970
Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo, así como los pensionistas de vejez e invalidez.
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