Art. Artículo cincuenta
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección cuarta. Prestación por muerte y supervivencia

Art. Artículo cincuenta

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En vigor desde 5 oct 1970
La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será equivalente al cincuenta por ciento de la base reguladora del causante, determinada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y uno. Si el causante fuera pensionista de vejez o invalidez y, por tanto, según lo dispuesto en el artículo treinta y uno, la base reguladora fuese el importe de la pensión correspondiente a tales situaciones, el porcentaje de la viudedad será el del sesenta por ciento, sin que la cuantía de la pensión así resultante pueda ser superior a la que correspondería de no ser pensionista el causante.
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eli/es/d/1970/08/20/2530#articulo-cincuenta