Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 6 feb 1961
El Ministerio del Aire determinará las obligaciones respectivas y los enlaces que deban mantener, de una parte, el Servicio Nacional de Control, y de otra, los Organismos de la Defensa Aérea y del Servicio de Búsqueda y Salvamento, para su debida coordinación.
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eli/es/d/1960/12/29/2500#articulo-quinto