Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

1 / 6
En vigor desde 29 sept 1974
Se crea la Medalla al Mérito de la Seguridad Vial para premiar a las personas naturales o jurídicas que se hayan destacado por su actividad en favor de la seguridad de la circulación, bien por la realización de un acto heroico o de ejemplar solidaridad humana, bien por la colaboración en forma relevante con las autoridades y agentes a quienes compete su ordenación y control, prestando servicios eminentes tanto desde el punto de vista técnico o pedagógico como en el orden económico o social. Al personal de la Jefatura Central de Tráfico, Fuerzas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y de las Policías Municipales de Tráfico sólo se les podrá conceder esta condecoración: a) Cuando no encontrándose de servicio se hagan acreedores a tal distinción. b) Cuando, aun estando de servicio, se considere que deben de ser recompensados por actos, trabajos o servicios que excedan notoriamente del cumplimiento normal de sus obligaciones específicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1974/08/09/2464#articulo-primero