Art. 9
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 19 oct 1966
Uno. La declaración de derechos pasivos habrá de solicitarse por los propios interesados si se hallan en pleno ejercicio de sus derechos civiles o por sus representantes, pero nunca en defecto de ellos, por personas que por cualquier concepto traigan o aleguen traer causa de los mismos. Dos. La mujer casada no precisa licencia marital para in­tervenir en expedientes de derechos pasivos que personalmente le afecten al tampoco para intervenir en aquellos que afecten a los hijos sobre los cuales tenga la patria potestad. Tres. Todo interesado en un expediente de derechos pasivos podrá actuar por medio de mandatario a quien en forma legal confiera su representación. Cuatro. Para realizar actos o gestiones de mero trámite se presume que el que los realiza ostenta dicha representación. Cinco. La representación se acreditará en el momento mis­mo en que por primera vez se invoque. La personalidad del representante será calificada por el Abogado del Estado a quien corresponda. Seis. Los interesados, y en su caso sus representantes, es­tán obligados a identificarse mediante la exhibición del do­cumento nacional de identidad. Siete. Desde el momento en que comparezca un represen­tante del interesado y se le admita como tal en un expediente, serán válidos y eficaces todas las diligencias que se entiendan con el mismo mientras en debida forma no se deje sin efecto la representación conferida. Ocho. Solamente los interesados o sus representantes legales y los mandatarios de uno y otros podrán ejercitar el derecho de información sobre el estado que mantenga la tramitación de un expediente. Nueve. Si un interesado no supiera firmar o estuviese im­posibilitado para hacerlo, firmarán a su ruego dos testigos en presencia del Jefe de la Oficina donde se presente el escrito o documento de que se trate o del funcionarlo autorizado al efecto, extendiéndose diligencia, donde constarán las circunstan­cias personales de los testigos comprobados con su documento nacional de identidad y la causa que determina su intervención. Diez. Los Habilitados de Clases Pasivas desempeñarán su cometido con arreglo a las disposiciones que regulan el ejercicio de tal profesión en cuanto no se opongan a lo que en el presente Reglamento se establece. Once. Los mandatarios o apoderados que no sean habilita­dos de Clases Pasivas no podrán extender su gestión de cobro en un mismo mes a más de dos pensiones procedentes de distinto causante. Doce. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley-Texto refundido, la declaración de derechos pasivos se efectuará a favor de todas las personas que estando legitima­das para obtenerla la hayan solicitado. La porción correspondiente al partícipe que no ejercitó su derecho se le reservará durante cinco años, transcurridos los cuales los copartícipes podrán solicitar la acumulación correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tres del citado artículo. Trece. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los efectos económicos de la acumulación se producirán, de con­formidad con lo que dispone el artículo 39, uno b), de la citada Ley, desde el primer día del mes siguiente al de nacimiento del derecho a la acumulación. Catorce. El ejercicio del derecho por una persona legitima­da supone indistintamente la petición en favor de aquéllas so­bre las que tenga la patria potestad, o la guarda, custodia o tutela.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-9