Art. 82
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO XX

Art. 82

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En vigor desde 19 oct 1966
Uno. El importe de las pagas extraordinarias a que tienen derecho los titulares de pensiones será el que legalmente esté determinado Dos. Caso de percibirse con cargo a los Presupuestos del Estado, haberes por más de un concepto, sean activos o pasivos, la paga extraordinaria solamente se devengará por la percepción de mayor cuantía entendiéndose cuando se trate de haberes pasivos, que forma parte de la pensión la aneja a la condecoración de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. Tres. Los perceptores de haberes pasivos que hayan figurado en nómina antes de la fecha de cierre de las de paga extraordinaria y que en dicha fecha no los cobren por ninguna Caja, debido a solicitud de traslado, percibirán dicha paga con la primera ordinaria que se acredite, si reúnen las condiciones nece­sarias para su devengo. Cuatro. Respecto a los pensionistas que en la fecha de cierre de las nóminas no tengan consignado el pago de la pensión, se les acreditara en su caso la paga extraordinaria al entrar en nómina por su pensión, siempre que los efectos económicos de la pensión comprendan la fecha del devengo de la correspondiente paga extraordinaria. Cinco. En las rehabilitaciones de pensiones que se acuer­den, conforme a lo establecido en el texto refundido y en este Reglamento serán de abono las pagas extraordinarias junta­mente con el primer percibo de la pensión, siempre que la fa­cha del devengo de aquéllas quede comprendida dentro del período de efectividad de la rehabilitación.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-82