Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO›Capítulo CAPÍTULO XVII
Art. 66
67 / 84En vigor desde 19 oct 1966
Uno. Los pensionistas menores de edad y los incapacitados no están obligados a la presentación personal, debiendo de hacerlo en su lugar su representante legal, quien suscribirá la fe de vida del pensionista precisamente ante el funcionarlo o autoridad que deba autorizarla.
Dos. Las Superioras de Monasterios y Conventos de Religiosas de Clausura en que hubiere alguna religiosa pensionista, y los Jefes o Directores de establecimientos penales, benéficos, hospitales o sanatorios oficiales o particulares darán cuenta bajo su responsabilidad a los Tesoreros de Hacienda, o al Interventor de la Dirección General, en su caso, de la existencia de los pensionistas que no puedan presentarse personalmente a la revista, y facilitarán cualquier información complementaria que se considere precisa.
Tres. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y los Delegados de Hacienda podrán requerir el auxilio y colaboración de las autoridades gubernativas para que, valiéndose de los Agentes y Auxiliares a sus órdenes, informen sobre cualquier extremo relacionado con lo existencia, residencia y estado civil de los pensionistas.
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Proeli/es/d/1966/08/13/2427#art-66