Art. 55
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 55

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En vigor desde 19 oct 1966
Uno. Serán de observancia los preceptos del Re­glamento Notarial sobre exigencia de la legalización de la fir­ma del Notario, cuando la copia o documento que éste autorice haya de surtir efecto fuera del territorio de la demarcación del Colegio a que pertenezca. Dos. Los poderes y las autorizaciones, una vez otorgados y hechos valer por la Administración, continuarán surtiendo efec­tos en tanto no sean revocados expresamente. Tres. La revocación, para que surta efectos, deberá de hacerse saber a la oficina que tramite el expediente, o a la Caja Pagadora, y la efectividad de la revocación se producirá a partir del día siguiente al en que se reciba el oportuno documento.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-55