Art. 41
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO XI

Art. 41

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En vigor desde 31 jul 1997
En la tramitación del expediente a que se refiere el artículo anterior, se observarán las prevenciones siguientes: 1.ª Se iniciará por escrito, que se presentará en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas o en la respectiva Delegación de Hacienda, expresando quiénes son los herederos, el parentesco de éstos con la persona de cuya sucesión se trate, acompañando certificaciones, literal del acta de defunción del causante y del registro de última voluntad, y solicitando la práctica de la información que se expresará. 2.ª Los hechos relativos al matrimonio, nacimiento, defun­ción, adopción, legitimación y reconocimiento de hijos que ha­yan de ser tenidos en cuenta para efectuar el reconocimiento de herederos, solamente pueden acreditarse con las correspondientes certificaciones del Registro Civil, que habrán de ser íntegras, cuando se refieran a actos de adopción, legitimación o reco­nocimiento de hijos, y si ni aun así contuvieren todos los datos necesarios a los efectos del expediente, se presentarán las es­crituras o documentos precisos. 3.ª Podrá prescindirse de la presentación de aquellas certi­ficaciones del Registro Civil que se refieran a hechos que inequívocadamente no tengan influencia en orden a la pretensión prin­cipal a que el expediente de reconocimiento de herederos se encamine. 4.ª (Derogada) 5.ª Los testigos, en número de tres, que presentará el soli­citante exhibirán su documento nacional de identidad, serán advertidos de que declaren bajo juramento o promesa de decir la verdad y serán interrogados sobre constarles el fallecimiento del causante, que los designados en el escrito antes mencionado son los herederos del mismo y que no consta la existencia de otros distintos de igual o preferente derecho. No podrán actuar como testigos, además de los legalmente inhábiles, los funcio­narlos del Centro o Delegación de Hacienda donde la informa­ción se practique. 6.ª Practicada la información, se pasará el expediente a la Asesoría Jurídica, en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, o a la Abogacía del Estado, en la De­legación de Hacienda, para que si considera suficientes las ac­tuaciones determine quién o quiénes son los herederos del cau­sante de que se trate. Se deroga la norma 4 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-17133 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 249, de 17 de octubre de 1997. Ref. BOE-A-1997-21907 .

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Pro

eli/es/d/1966/08/13/2427#art-41