Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO›Capítulo CAPÍTULO X
Art. 39
40 / 84En vigor desde 19 oct 1966
Uno. Para la apreciación del estado de pobreza del que alegue esta condición, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que a efectos pasivos pueda considerarse la situación de bonificación o media pobreza que dicha Ley regula.
Dos. La resolución de los expedientes de pobreza corresponde a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.
Tres. No se reconocerá la situación o estado de pobreza a quien, sea cualquiera el resultado que ofrezcan las declaraclones de los testigos y los documentos aportados, por el número de criados a su servicio, vivienda que ocupe en alquiler o propiedad u otros signos exteriores de vida, quepa considerar que en tal estado no se encuentra; y a estos efectos la Administración pueden recabar todos cuantos informes considere convenientes.
Cuatro. 1. El reconocimiento del estado de pobreza legal de una persona no tendrá en ningún caso carácter definitivo y dejará de surtir sus efectos tan pronto conste que la persona que obtuvo la declaración no se halla ya en tal estado.
2. Las Cajas pagadoras, en este último supuesto, suspenderán el pago de la pensión, acordarán la práctica de nueva información y la remitirán a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas para resolución definitiva.
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Proeli/es/d/1966/08/13/2427#art-39