Art. 28
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 28

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En vigor desde 12 ene 1996
Uno. Los funcionarios civiles que se consideren con derecho a pensión extraordinaria de jubilación por estar com­prendidos en el artículo 42 de la Ley-Texto Refundido, solici­taran de la Jefatura de Personal del Cuerpo a que pertenezcan la instrucción de expediente en averiguación de cuantas cir­cunstancias hayan concurrido en el hecho causante de la inuti­lidad que determine la jubilación, acompañando con la solicitud la certificación de su nacimiento y el título correspondiente al último destino, y la certificación de sueldo, trienios y pagas extraordinarias que esté percibiendo. Dos. El expediente a que se refiere el párrafo anterior, que no tendrá otro alcance que el de recoger todos los elemen­tos de prueba conducentes al esclarecimiento y circunstancias del accidente, se instruirá por el funcionarlo que por Orden ministerial se designe por el Ministro del Departamento del que dependa el Cuerpo a que pertenezca el solicitante. Tres. El Instructor dispondrá la práctica de las pruebas ad­misibles en derecho, de oficio o a instancia del propio funcio­narlo, o en su caso, de aquel a quien, aunque no esté judicial­mente discernida, corresponda la tutela legítima, aportando siempre que hubieren mediado diligencias Judiciales o guberna­tivas, testimonio de las que se hubieren instruido y dictamen facultativo sobre la existencia y origen de la inutilidad en la misma forma que se previene en el artículo 19. cuatro. Cuatro. Concluso el expediente, el Instructor formulará propuesta, según lo que resulte de las diligencias practicadas y documentos aportados, remitiendo lo actuado a la Jefatura de Personal correspondiente, la cual, con su informe, lo enviará a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas. Cinco. Recibido el expediente en esta Dirección General se determinará previamente si se han practicado todas las dili­gencias debidas, acordando, en su caso, que se devuelva al Ins­tructor para que amplíe las practicadas o lleve a efecto las que como nuevas se acuerden. Seis. Cuando se considere completo el expediente, la Di­rección General del Tesoro. Deuda Públicas y Clases Pasiva, previo reconocimiento facultativo a que habrá de someterse el interesado en la forma prevista para la jubilación por imposi­bilidad física en el artículo 19-5-3ª, informará a la Jefatura de Personal para que someta a resolución del respectivo Mi­nistro la procedencia de acordar la jubilación. Siete. Dictado el acuerdo de jubilación, la Dirección Ge­neral del Tesoro. Deuda Pública y Clases Pasivas, aportados que sean los documentos precisos, dictará el acuerdo de clasi­ficación, declaración y consignación del haber pasivo que co­rresponda. Ocho. Si como resultado del expediente apareciese la exis­tencia de inutilidad física pero no procediese el otorgar pensión extraordinaria, si mediare acuerdo de jubilación, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas resolverá lo procedente sobre pensión ordinaria. Téngase en cuenta que este artículo se deja sin efecto, en cuanto se oponga a lo establecido en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 Ref. BOE-A-1996-642 ., según establece su disposición derogatoria única. Se deja sin efecto este artículo, en cuanto se oponga a lo establecido en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 Ref. BOE-A-1996-642 ., según establece su disposición derogatoria única.

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Pro

eli/es/d/1966/08/13/2427#art-28