Art. 21
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 19 oct 1966
El expediente para la declaración de pensión, cuando ésta la solicite la viuda con la que el causante contrajo úni­cas nupcias, se integrará con los documentos siguientes: 1.° Instancia en la forma y con los requisitos que señalan los artículos 9 y 10, manifestando además si han quedado hijos del causante, y, en caso afirmativo, sus nombres, edad y esta­do civil. 2.° Certificaciones de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción del causante. 3.° 1. Los documentos que se previenen en los apartados 4, 5 y 6 del párrafo uno del artículo 17. 2. Si el causante hubiera fallecido en situación de jubilado bastará a estos efectos hacer referencia a su expediente de cla­sificación, expresando la fecha en que se le concedió la corres­pondiente pensión. 4.° Fe de vida y de estado civil de la viuda, cuando la pen­sión se solicite después de transcurridos diez meses desde el fa­llecimiento del causante.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-21