Art. 20
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 19 oct 1966
Uno. Los expedientes previos a la jubilación de los funcionarios que hallándose en servicio activo y siendo mayo­res de sesenta años estén incapacitados permanentemente para el servicio por debilitación de sus facultades, se instruirán tam­bién por la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Cla­ses Pasivas. Dos. 1. Si el expediente lo promoviese el propio funciona­rio, se iniciará con la correspondiente solicitud, con la que se acompañarán el dictamen facultativo que previene el artícu­lo 19, cuatro; las certificaciones de nacimiento y de sueldo y trienios, y los títulos de los empleos servidos por el interesado: y si hubiesen de computarse servicios militares, la justificación de éstos. 2. La solicitud se presentará ante el Jefe del Centro o De­pendencia donde el funcionario preste sus servicios, quien, con su informe, la cursará a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas. Tres. 1. Los Jefes superiores de los Centros y Dependen­cias de la Administración promoverán la instrucción de oficio de los expedientes previos para jubilación de los funcionarios de ellos dependientes en quienes concurran las circunstancias precisadas en el párrafo uno precedente. 2. A tal efecto, y con su informe, pondrán los hechos en conocimiento de la Jefatura de Personal del Cuerpo a que el funcionarlo pertenezca, y ésta, uniendo las certificaciones de nacimiento y de sueldo y trienios y, cuando proceda, la justifi­cación de los servicios militares, remitirá tales antecedentes a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasi­vas, para instrucción del expediente previo. Cuatro. Dicha Dirección General dispondrá en todo caso la práctica de los reconocimientos facultativos en la forma esta­blecida en el artículo 19, cinco, 3.ª Cinco. Completos los expedientes a que se refieren los pá­rrafos anteriores, la expresada Dirección General efectuará la clasificación provisional del funcionario y remitirá las actuacio­nes al Subsecretario-Presidente de la respectiva Junta de Apti­tud a que se refiere el artículo 27 de la Ley-Texto refundido, con informe sobre concurrencia de las circunstancias alegadas, su trascendencia en orden a la jubilación por debilitación de facultades, y derechos pasivos que pudieran correspondele. Seis. Si la jubilación se acordase, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas efectuará la clasifica­ción definitiva y, en su caso, declarará y consignará la corres­pondiente pensión, a solicitud del interesado y en la forma que previene el artículo 17.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-20