Art. 16
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 19 oct 1966
Uno. La Autoridad a quien corresponda decretará, cualquiera que sea la situación administrativa en que los fun­cionarios se encuentren, la jubilación forzosa de éstos al alcan­zar la edad que automáticamente la determina. Dos. 1.° A los efectos de que entre el cese del funcionarlo en el servicio activo y el señalamiento de pensión medie el me­nor tiempo posible, la correspondiente Jefatura de Personal re­clamará a los interesados, con seis meses de antelación al día en que cumplan la edad reglamentaria, su certificado de naci­miento y los títulos justificativos de sus servicios, a excepción del último, del que se presentará copia. 2.° La Jefatura de Personal remitirá los documentos refe­ridos en el apartado anterior a la Dirección General del Te­soro, Deuda Pública y Clases Pasivas tres meses, al menos, an­tes de la fecha en que deba cesar el funcionario. Tres. Cumplido lo que se previene en el párrafo anterior, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasi­vas dará principio a la instrucción del correspondiente expe­diente, practicando las diligencias previas, a fin de que pueda dictarse resolución tan pronto como se cumpla lo que dispone el artículo siguiente. Cuatro. Si habiéndose cumplido lo que previene el párrafo tres precedente el funcionario falleciere antes de cumplir la edad de jubilación forzosa, la Jefatura de Personal correspondiente lo pondrá en conocimiento de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, para que por ésta se pueda proceder al archivo del expediente iniciado.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-16