Art. 11
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO III

Art. 11

12 / 84
En vigor desde 19 oct 1966
Uno. Cuando se tenga noticia de que un pensio­nista no tiene derecho a la pensión que percibe o de que ha perdido la aptitud legal para percibirla, se suspenderá el pago de dicha pensión, instruyéndose el oportuno expediente. Dos. Si de los documentos presentados por un interesado pudiera presumirse fundadamente su mejor derecho a la totali­dad de una pensión, se acordará la suspensión del pago de ésta a los que la estuvieren disfrutando hasta que recaiga resolución definitiva. Tres. Cuando surjan controversias entre los herederos por derecho civil sobre derecho o mejor derecho a la pensión o al cobro de haberes devengados y no percibidos, se suspenderá la tramitación del expediente a resultas de lo que los Tribunales competentes resuelvan, sin perjuicio del posible acuerdo a que puedan llegar las partes. Cuatro. En igual forma se procederá cuando surjan con­troversias sobre el estado civil de las personas a efectos del derecho a pensión o a partes de ella, sin perjuicio de que se efectúe el reconocimiento directo a favor de quienes no planteen dudas sobre su personalidad y legitimación. Cinco. En casos de reconocida necesidad, apreciada discreccionalmente por la Administración, podrá llevarse a cabo la de­claración de derechos pasivos sin perjuicio de que la parte que se considere perjudicada pueda acudir a los Tribunales compe­tentes, y caso de ostentar mejor derecho, podrá repetir las can­tidades percibidas indebidamente ante la jurisdicción civil. Seis. El planteamiento de las cuestiones a que se contraen los párrafos tres y cuatro precedentes interrumpirá los plazos del artículo 17 de la Ley-Texto refundido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1966/08/13/2427#art-11