Art. Artículo trece

Art. Artículo trece

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En vigor desde 16 mar 1969
Por lo menos, los documentos, información y material clasificado de «secreto», estará guardado en una caja fuerte o armario-archivador a prueba de incendios y dotados de cerraduras de combinación de disco, cuyas dimensiones, peso, construcción e instalación hagan mínimas las posibilidades de robo, violación e indiscreciones. De ser ello necesario, por el volumen total del material clasificado, podrán habilitarse salas o sótanos aprobados al efecto por la persona responsable del Servicio de Protección de Materias Clasificadas que impliquen unas condiciones, cuando menos, similares a los sistemas indicados en el apartado anterior. Si no fuere posible disponer de las instalaciones especificadas en los párrafos anteriores, las materias clasificadas de «secreto» deberán estar protegidas por una guardia armada.
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