Art. Artículo sexto

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 16 nov 1969
Por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, oído el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, se fijarán las condiciones específicas aplicables a la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las riquezas piscícola y cinegética contenidas en el Parque, procurando respetar, en cuanto no sea contrarío a la conservación de las especies, el régimen de aprovechamiento existente en la actualidad.
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