Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 16 nov 1969
El Gobierno, a través de los Servicios competentes, adoptará las medidas y disposiciones precisas para procurar que los terrenos integrados en el Parque Nacional de Doñana se conserven en un estado igual o similar al que tuvieren en la actualidad, con el fin de que las generaciones presentes y futuras puedan utilizarlos corno fuente natural de enseñanza y corno testimonio de admiración y respeto del hombre hacia la Naturaleza.
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