Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección primera. Normas generales
Art. Artículo vigésimo tercero
23 / 56En vigor desde 1 ene 1970
Uno. Para causar derecho a las prestaciones de este Régimen Especial, además de los exigidos para cada una de ellas, es requisito indispensable estar en alta o situación asimilada al alta y al corriente en el pago de las cuotas.
Dos. Las cuotas abonadas correspondientes a períodos anteriores a la fecha de efectividad de la afiliación o alta no se computarán a efectos de cubrir los períodos de cotización exigidos para la concesión de las prestaciones.
Tres. De los ingresos realizados fuera de plazo por los empleados de hogar a que se refiere el párrafo b) del número uno del articulo sexto, correspondientes a periodos en los que el empleado de hogar haya figurado en alta en este Régimen Especial, sólo se computarán, a efectos de completar los periodos de cotización para aquellas prestaciones que los tengan establecidos y a los de determinar el porcentaje de la Pensión de Vejez en función de los años de cotización, las cuotas que correspondan al período inmediatamente anterior a la fecha de pago y hasta un máximo de seis mensualidades.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-vigesimo-tercero