Art. Artículo vigésimo octavo
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Prestaciones en particular

Art. Artículo vigésimo octavo

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En vigor desde 1 ene 1970
Uno. A los empleados de hogar comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico y, en su caso, a sus familiares o asimiladas se les concederán, en la extensión, términos y condiciones de se establecen en el presente Decreto y disposiciones de aplicación y desarrollo, las prestaciones siguientes: a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad y accidente. b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria. c) Prestaciones por invalidez. d) Prestaciones económicas por vejez. e) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia. f) Prestaciones económicas de protección a la familia y de profesión religiosa. g) Beneficios de asistencia social. h) Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales. Dos. Las prestaciones derivadas de las contingencias de enfermedad, maternidad, accidente, invalidez, vejez, muerte y supervivencia y protección a la familia, se otorgarán con la misma amplitud, términos y condiciones que en el Régimen General, salvo en lo que específicamente se regula en el presente Decreto y disposiciones de aplicación y desarrollo.
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