Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección primera. Normas generales
Art. Artículo vigésimo cuarto
24 / 56En vigor desde 1 ene 1970
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo veintidós de la Ley de la Seguridad Social, las prestaciones otorgadas por este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
Dos. De conformidad con el citado precepto, las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.
Tres. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni derecho de ninguna clase en cuantas informaciones o certificados hayan de facilitar la Entidad Gestora y los Organismos administrativos o judiciales, o de cualquier otra clase, en relación con dichas prestaciones.
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Proeli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-vigesimo-cuarto