Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Prestaciones en particular
Art. Artículo trigésimo séptimo
37 / 56En vigor desde 1 ene 1970
Este Régimen Especial de la Seguridad Social, con cargo a los fondos que se determinen al efecto, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan, los servicios y auxilios económicos que en atención a estados o situaciones de necesidad se consideren precisos, de acuerdo con las normas que regulan esta materia en el Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo, con cargo a este Fondo, se podrán conceder asignaciones de pago único por constancia en la prestación de servicios.
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Proeli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-trigesimo-septimo