Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Prestaciones en particular
Art. Artículo trigésimo primero
31 / 56En vigor desde 1 ene 1970
Para el otorgamiento de las prestaciones por invalidez será preciso tener acreditado, en la fecha en que se inició el procedo de enfermedad o en que se produjo el accidente determinante de la invalidez, un período mínimo de cotización computable de sesenta mensualidades durante los últimos diez años.
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Proeli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-trigesimo-primero