Art. Artículo trigésimo primero
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Prestaciones en particular

Art. Artículo trigésimo primero

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En vigor desde 1 ene 1970
Para el otorgamiento de las prestaciones por invalidez será preciso tener acreditado, en la fecha en que se inició el procedo de enfermedad o en que se produjo el accidente determinante de la invalidez, un período mínimo de cotización computable de sesenta mensualidades durante los últimos diez años.
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