Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo tercero
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Uno. Estarán excluidos del campo de aplicación de este Régimen Especial:
a) El cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del cabeza de familia, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.
b) Los prohijados o acogidos de hecho o de derecho.
c) Las personas que presten servicios amistosos, benévolos o de buena voluntad.
d) Los cuidadores profesionales contratados mediante la prestación económica regulada en los artículos 14.3 y 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como los trabajadores dedicados a la asistencia personal, en los términos regulados en el artículo 19 de dicha ley, aunque, en uno y otro caso, los cuidados se lleven a cabo en el domicilio de la persona dependiente o del familiar con la que aquélla conviva.
Dos. La exclusión que se establece en el apartado a) del número anterior no afectará a los familiares del sexo femenino de Sacerdotes célibes que convivan con ellos y que reúnan las demás condiciones exigidas, siempre que no tengan ningún empleado de hogar a su servicio. No podrá quedar comprendido en este Régimen Especial más que un solo familiar por cada Sacerdote que se encuentre en la situación prevista, sea cualquiera el número de los que con él convivan.
Se añade la letra d) al apartado1 por la disposición final 1 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2007-9690 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-tercero