Art. Artículo cuadragésimo octavo
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo cuadragésimo octavo

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En vigor desde 1 ene 1970
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo sesenta de la Ley de la Seguridad Social, serán infracciones las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones que impone dicha Ley y de las reguladas en el presente Decreto, así como en sus disposiciones de aplicación y desarrollo; igualmente, las que dificulten u obstruyan la aplicación de este Régimen Especial y las que tiendan a defraudarlo. Dos. Los tipos de infracción, sujetos responsables, clases y cuantía de las sanciones y el procedimiento especial para la imposición de las mismas, serán los que se determinen para el Régimen General.
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eli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-cuadragesimo-octavo