Título DEFINICIONES
Art. 7
8 / 73En vigor desde 6 sept 1974
A los fines de este Reglamento se entiende por:
Cadáver.–El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
Restos cadavéricos.–Lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.
Putrefacción.–Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.
Esqueletización.–La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.
Incineración o cremación.–La reducción a cenizas del cadáver por medio del calor.
Conservación transitoria.–Los métodos que retrasan el proceso de putrefacción.
Embalsamamiento o tanatopraxis.–Los métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.
Refrigeración.–Los métodos que, mientras dura su actuación, evitan el proceso de putrefacción del cadáver, por medio del descenso artificial de la temperatura.
Radioionización.–Destrucción de los gérmenes que producen la putrefacción, por medio de radiaciones ionizantes.
Féretro, féretro de traslado y caja de restos.–Los que reúnan las condiciones fijadas, para cada uno de ellos, en el artículo cuarenta.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/07/20/2263#art-7