Art. 47
Título DEPÓSITOS FUNERARIOS, CEMENTERIOS, CREMATORIOS, SEPULCROS Y PANTEONES

Art. 47

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En vigor desde 6 sept 1974
Cada Municipio habrá de tener un cementerio, por lo menos, de características adecuadas a su densidad de población autorizado por la Jefatura Provincial de Sanidad. Podrán crearse cementerios mancomunados, que sustituyan a los anteriores, al servicio de dos o más municipios.
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eli/es/d/1974/07/20/2263#art-47