Art. 42
Título EMPRESAS FUNERARIAS

Art. 42

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En vigor desde 6 sept 1974
En toda población de más de 10.000 habitantes deberá existir, por lo menos, una empresa funeraria privada o municipal, que cuente y disponga de los medios siguientes: a) Personal idóneo suficiente, dotado con prendas exteriores protectoras. b) Vehículos para el traslado de cadáveres, acondicionados para cumplir esta función. c) Féretros y demás material fúnebre necesario. d) Medios precisos para la desinfección de vehículos, enseres, ropas y demás material. En ningún caso podrán las empresas funerarias utilizar material que no reúna buenas condiciones de conservación y limpieza.
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eli/es/d/1974/07/20/2263#art-42