Art. 22
Título PRESCRIPCIONES COMUNES A TODOS LOS CADÁVERES

Art. 22

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En vigor desde 6 sept 1974
La conservación transitoria de un cadáver será obligatoria: a) Cuando haya de ser inhumado con traslado o no, dentro del territorio nacional, pasadas las cuarenta y ocho horas de producirse la defunción. b) Cuando haya de ser trasladado al extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos internacionales vigentes. Cuando por la declaración hecha en la solicitud por la familia o representantes legales del difunto, se considere que el traslado va a tener una duración hasta el enterramiento mayor de setenta y dos horas desde la defunción, la autoridad sanitaria podrá disponer la sustitución de las medidas de conservación transitoria por la práctica del embalsamamiento del cadáver.
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eli/es/d/1974/07/20/2263#art-22