Art. 77
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 77

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En vigor desde 8 oct 1967
Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de la Sección Especial de Riesgos Nucleares, en todos aquellos supuestos que no estén comprendidos en los artículos 65 y siguientes de la Ley sobre Energía Nuclear, podrá interponerse recurso de reposición ante el Consorcio de Compensación de Seguros en el plazo de un mes a contar de la notificación o la entrega del pliego por el Servicio de Correos u otro similar. La resolución de dicho Organismo que ponga término al recurso de reposición será recurrible en alzada ante el Tribunal Arbitral de Seguros en el improrrogable plazo de sesenta días naturales contados desde la notificación realizada en la misma forma indicada en el párrafo anterior, y se sustanciará la alzada por los trámites señalados en el capítulo segundo del Reglamento del citado Tribunal, aprobado por Orden ministerial de 10 de agosto de 1953. El recurso de reposición será en todo caso trámite indispensable para acudir ante el Tribunal Arbitral de Seguros. Transcurridos sesenta días naturales a partir de la presentación del escrito interponiendo el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución recaída sobre el mismo se entenderá desestimado y empezará a correr el plazo para recurrir ante el Tribunal Arbitral de Seguros.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-77